Articulo 7 Espectáculos públicos y actividades recreativas de C León
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Articulo 7 Espectáculos públicos y actividades recreativas de C. León

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Artículo 7. Condiciones técnicas y de seguridad.

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1. Los establecimientos públicos e instalaciones permanentes en los que se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas sometidos a esta Ley deberán reunir las condiciones de seguridad, salubridad e higiene exigidas por la normativa sectorial vigente, en especial la normativa relativa a:

  1. seguridad para el público asistente, trabajadores, ejecutantes y bienes.

  2. solidez de las estructuras y funcionamiento de las instalaciones.

  3. prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externo.

  4. salubridad, higiene y acústica, determinando expresamente las condiciones de insonorización de los locales necesarias para evitar molestias a terceros.

  5. protección del entorno urbano, del medio ambiente y del patrimonio cultural y natural.

  6. accesibilidad y supresión de barreras.

2. Los establecimientos públicos e instalaciones permanentes dispondrán de un plan de emergencia de conformidad con las normas de autoprotección vigentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-10-2006 en vigor desde 06-01-2007