Articulo 7 Espectáculos públicos y actividades recreativas de C. León
Artículo 7. Condiciones técnicas y de seguridad.
1. Los establecimientos públicos e instalaciones permanentes en los que se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas sometidos a esta Ley deberán reunir las condiciones de seguridad, salubridad e higiene exigidas por la normativa sectorial vigente, en especial la normativa relativa a:
seguridad para el público asistente, trabajadores, ejecutantes y bienes.
solidez de las estructuras y funcionamiento de las instalaciones.
prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externo.
salubridad, higiene y acústica, determinando expresamente las condiciones de insonorización de los locales necesarias para evitar molestias a terceros.
protección del entorno urbano, del medio ambiente y del patrimonio cultural y natural.
accesibilidad y supresión de barreras.
2. Los establecimientos públicos e instalaciones permanentes dispondrán de un plan de emergencia de conformidad con las normas de autoprotección vigentes.
- Texto Original. Publicado el 06-10-2006 en vigor desde 06-01-2007