Articulo 7 Espacios naturales

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Artículo 7.

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1. En los lugares de paisaje abierto, calificado así en el planeamiento urbanístico, no se permitirá la instalación de carteles de propaganda y otros elementos similares que limiten el campo visual para la contemplación de las bellezas naturales, rompan la armonía del paisaje o desfiguren las perspectivas.

2. Todos tienen el deber de mantener la limpieza de los espacios naturales y evitar el vertido o abandono de objetos, residuos u otros desperdicios fuera de los lugares autorizados.

3. Las autoridades competentes deberán adoptar las medidas preventivas adecuadas y ordenar a los sujetos infractores, en su caso, la ejecución de trabajos de restauración de la situación primitiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1985 en vigor desde 18-07-1985