Articulo 7 Equipo de segu... de recreo

Articulo 7 Equipo de seguridad y de prevención de la contaminación de las embarcaciones de recreo

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Artículo 7. Chalecos salvavidas.

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1. Las embarcaciones de recreo deberán llevar como mínimo un chaleco salvavidas por persona a bordo, los cuales se completarán con una luz para chaleco salvavidas. No obstante, en las embarcaciones de recreo que naveguen en zonas 4, 5, 6 o 7, que realicen exclusivamente navegaciones diurnas, se podrá prescindir de la luz.

2. Las embarcaciones de recreo que naveguen en zona 1 deberán llevar un chaleco salvavidas adicional.

3. Se proveerán chalecos salvavidas para todos los niños y bebés a bordo, adecuados a su peso y tamaño.

4. Los chalecos salvavidas inflables serán revisados:

a) De acuerdo con las recomendaciones, procedimientos e instrucciones de los fabricantes, sin perjuicio de lo dispuesto para las revisiones por la normativa y las normas técnicas nacionales e internacionales que les sean de aplicación.

b) En estaciones de servicio, autorizadas conforme al proceso que proceda, que sean competentes para efectuar las operaciones de revisión, tengan instalaciones de servicio apropiadas y utilicen solo personal debidamente capacitado.

5. Los chalecos salvavidas podrán ser certificados de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo. La flotabilidad mínima que deben tener estos chalecos se detalla en la siguiente tabla:

Zona

1

Zonas

2 3 4

Zonas

5 6 7

Flotabilidad mínima.

275 N

150 N

100 N