Articulo 7 Entidades Locales Menores
Articulo 7 Entidades Locales Menores

Articulo 7 Entidades Locales Menores

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 7. Cooperación.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Las entidades locales menores tienen derecho a estar informadas de las actuaciones acordadas por su respectivo Ayuntamiento en asuntos de su exclusivo interés, así como al seguimiento de la gestión que dicho Ayuntamiento realice de las mismas.

2. En garantía de este derecho, el Ayuntamiento y las entidades locales menores del correspondiente término municipal crearán un órgano colegiado de participación paritaria, allí donde no exista ya, como técnica orgánica de cooperación. La creación de este tipo de órgano de cooperación se formalizará de manera consensuada y conjunta, a través de un convenio, o acuerdo por parte de cada entidad local, en el que se regulará su composición, que en todo caso será paritaria, así como su funcionamiento.

3. El órgano previsto en el punto anterior tendrá como funciones, entre otras, las siguientes:

a) Proponer e informar los planes de obras y actuaciones del Ayuntamiento dentro del territorio de las respectivas entidades locales menores.

b) Proponer e informar los criterios que, para la concesión de subvenciones a las entidades locales menores, apruebe el Pleno del Ayuntamiento respectivo.

c) Proponer las condiciones y criterios para la aceptación de la delegación que, en favor de las entidades locales menores, hagan los Ayuntamientos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-06-2022 en vigor desde 22-06-2022