Articulo 7 Energía nuclear

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Artículo 7.

Vigente

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Para el estudio y aplicación de las materias reguladas por la presente Ley que afecten a la competencia de Departamentos ajenos al Ministerio de Industria se establecerán Comisiones Mixtas de carácter consultivo, de las que siempre formará parte una representación de la Junta de Energía Nuclear.

En los asuntos de índole internacional la Junta de Energía Nuclear actuará en colaboración con el Ministerio de Asuntos Exteriores.

En el estudio de los criterios de seguridad y medidas de protección contra las radiaciones ionizantes, la Dirección General de Sanidad colaborará con la Junta de Energía Nuclear.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-05-1964 en vigor desde 05-05-1964