Articulo 7 Empleo Público
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Artículo 7. Personal laboral.

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1. De conformidad con la legislación básica, es personal laboral el que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos dentro del ámbito de organización y dirección de las Administraciones públicas a las que se refiere el artículo 2.1, que ostentarán respecto de aquel la condición de empleador o empresario.

2. De conformidad con la legislación básica, en función de la duración del contrato de trabajo del personal laboral a que se refiere el apartado anterior, este podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.

3. Ostentarán la condición de personal laboral fijo quienes sean formalmente contratados como tales como consecuencia de la superación de los procesos selectivos a que se refiere la legislación básica, que garanticen, en todo caso, la observancia de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

4. Es personal laboral temporal el que, en virtud de contrato temporal de trabajo, presta servicios retribuidos y dentro del ámbito de organización y dirección de las Administraciones públicas a las que se refiere el artículo 2.1. Los procedimientos de selección de personal laboral temporal serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad y por el de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y de urgencia.

5. La pérdida de la condición de personal laboral temporal se producirá por cualquiera de las causas de extinción del contrato de trabajo previstas en la normativa laboral.