Articulo 7 Empleo País Vasco

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Artículo 7.- Perspectiva de género en las políticas públicas de empleo y atención a las personas jóvenes y a las mayores de cincuenta y cinco años.

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1.- Las políticas públicas de empleo garantizarán la inclusión de la perspectiva de género y la adopción de medidas para la efectiva mejora del acceso de las mujeres al empleo y de sus condiciones. Se dirigirán a hacer efectivo lo dispuesto en los artículos 39 a 47 del texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres.

A tal efecto, se establecerán objetivos cuantitativos de disminución de la brecha de empleo en ámbitos en los que las mujeres están subrepresentadas, y se desarrollarán medidas de promoción y fomento, incluidas las medidas de incentivo al empleo, de acuerdo con la normativa laboral, así como acciones para la mejora de la empleabilidad dirigidas a mujeres demandantes de servicios de empleo en ámbitos con mayor infrarrepresentación femenina.

2.- En relación con las personas jóvenes demandantes de servicios de empleo, se adoptarán las medidas siguientes:

a) Se garantizará la existencia de programas específicos destinados a facilitar e impulsar su inserción laboral, la atracción y retención del talento, el emprendimiento juvenil y el autoempleo.

b) Se impulsarán las acciones a que se refiere el artículo 20.a) de la Ley 2/2022, de 10 de marzo, de Juventud, o la norma que la sustituya, así como la práctica profesional de las personas jóvenes que dispongan de un título universitario o de un título de grado medio o superior, de un título de especialista, de un máster profesional o de un certificado del sistema de formación profesional.

c) Se prestará atención prioritaria a las personas jóvenes que carezcan de las titulaciones requeridas para acceder al contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al correspondiente nivel de estudios, y a aquellas de dieciséis y diecisiete años que tengan alguna carencia educativa o hayan abandonado los estudios obligatorios o postobligatorios, en orden al retorno al sistema educativo y a la mejora de su cualificación.

A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de jóvenes las personas que no hayan alcanzado la edad de treinta años.

3.- Asimismo, las políticas públicas de empleo prestarán singular atención a las personas mayores de cincuenta y cinco años, en orden a potenciar su participación en la actualización de competencias, a promover la retención del talento, así como a impulsar la demanda de trabajadores y trabajadoras por parte de las empresas y entidades empleadoras.