Articulo 7 Electoral Valenciana

Articulo 7 Electoral Valenciana

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Art. 7.º

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Uno. Los Diputados de las Cortes Valencianas, salvo los miembros del Consell y Presidentes de Corporaciones Locales, únicamente podrán formar parte de los órganos colegiados de dirección o Consejos de Administración de Organismos, Entes públicos o Empresas con participación pública mayoritaria, directa o indirectamente, de la Generalitat, cualquiera que sea su forma cuando su elección corresponda a las Cortes Valencianas, percibiendo en este caso sólo las dietas o indemnizaciones que les correspondan, y que se acomoden al régimen general previsto para la Administración Pública.

Dos. Ningún Diputado, salvo los exceptuados en el párrafo anterior, podrán pertenecer a más de dos órganos colegiados de dirección o Consejo de Administración a que se refiere este artículo.