Articulo 7 Ejercicio de las profesiones del deporte
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»Artículo 7. Reserva de denominaciones
Vigente
1. Las denominaciones de las profesiones reguladas en la presente Ley quedan reservadas a quienes reúnan los requisitos necesarios para poder ejercer dichas profesiones.
2. No podrán utilizarse otras denominaciones que, por su significado o por su similitud en castellano o en otros idiomas extranjeros, puedan inducir a error al identificar las actividades ofrecidas por quienes no dispongan de la cualificación y titulación exigible en cada caso.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-12-2016 en vigor desde 15-06-2017