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Articulo 7 Disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad

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Artículo 7. Medios de identificación de los porcinos.

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1. Los porcinos se identificarán mediante un crotal convencional de tipo bandera o botón o mediante un tatuaje. Dicha marca determinará la explotación de nacimiento de los animales.

2. La autoridad competente podrá establecer, por motivos sanitarios, adicionalmente a la identificación descrita en el apartado anterior, la identificación individual de los animales reproductores mediante un crotal convencional, que mostrará el código descrito en el anexo II.7.

3. En animales de capas no blancas se utilizará el crotal siempre que los sistemas de tatuaje dificulten la identificación de los mismos.

4. Los medios de identificación de los porcinos cumplirán las correspondientes especificaciones técnicas establecidas en el anexo I.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-11-2023 en vigor desde 02-01-2024