Articulo 7 Desarrollo Rural

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Artículo 7. Procedimiento de elaboración.

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1. La iniciativa para la elaboración de los Programas de Desarrollo Rural se adoptará de manera conjunta por los Departamentos del Gobierno Vasco y de la Diputación Foral correspondiente competentes en materia de agricultura y desarrollo rural. Éstos recabarán del resto de Administraciones, organismos y Departamentos la información que se refiera a sus previsiones y programas de actuación relativos al ámbito territorial de la zona afectada en el plazo de dos meses. Dicho plazo podrá ampliarse hasta un máximo de otro mes por decisión de los Departamentos del Gobierno Vasco y de la Diputación Foral correspondiente que adoptan la iniciativa para la elaboración del programa cuando así lo consideren necesario para obtener la información necesaria para la elaboración del programa, o a solicitud razonada de alguna de las Administraciones, organismos y Departamentos implicados.

Asimismo, recabarán dicha información de las asociaciones de agricultura de montaña y de desarrollo rural de la zona en los plazos anteriormente establecidos.

2. Los Departamentos del Gobierno Vasco y de la Diputación Foral correspondiente que adoptan la iniciativa para la elaboración del programa serán competentes para conducir el procedimiento y formular la propuesta inicial y definitiva en el ámbito de sus respectivas competencias.

3. Antes de proceder a la propuesta inicial del programa, y previo contraste con las diferentes Administraciones, organismos, Departamentos y asociaciones correspondientes de la información y previsiones remitidas, se formulará un avance del programa en un plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha información.

Dicho plazo podrá ampliarse hasta un plazo máximo de otro mes por los Departamentos del Gobierno Vasco y la Diputación Foral correspondiente encargados del procedimiento, cuando así lo consideren necesario para la correcta formulación del avance. El avance será remitido a las Administraciones, organismos y Departamentos competentes en materia de las actuaciones comprendidas en el programa a fin de que en los plazos establecidos en el apartado 1 del presente artículo formulen sus observaciones, sugerencias, alternativas y propuestas. Igualmente, se someterá a información pública, pudiendo las personas y entidades interesadas formular alegaciones dentro del mismo periodo. Tras ello, los Departamentos del Gobierno Vasco y la Diputación Foral correspondiente encargados del procedimiento formularán en idéntico plazo la propuesta inicial del programa.

4. La propuesta inicial será sometida a los informes previstos en los artículos 10 y 12 de la presente ley, que deberán emitirse en el plazo máximo de dos meses desde su recepción, pudiendo prorrogarse hasta un plazo máximo de otro mes por decisión razonada de los Departamentos del Gobierno Vasco y la Diputación Foral correspondiente encargados del procedimiento.

5. Evacuados los informes anteriores, los Departamentos competentes en materia de agricultura y desarrollo rural elevarán la correspondiente propuesta de decreto con arreglo a lo establecido en el artículo 4.3.

6. Las Administraciones públicas competentes impulsarán y velarán por garantizar el carácter participativo en la elaboración de los Programas de Desarrollo Rural, impulsando la participación activa del resto de Administraciones y organismos y de los agentes sociales y económicos en todo el proceso de elaboración.