Articulo 7 Derechos y las...olescencia

Articulo 7 Derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia

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Artículo 7. Derecho a ser escuchado

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1. Los niños y los adolescentes, de acuerdo con sus capacidades evolutivas y con las competencias alcanzadas, y en cualquier caso a partir de los doce años, deben ser escuchados tanto en el ámbito familiar, escolar y social como en los procedimientos administrativos o judiciales en los que se encuentren directamente implicados y que conduzcan a una decisión que afecte a su entorno personal, familiar, social o patrimonial.

2. Los niños y los adolescentes pueden manifestar su opinión por sí mismos o mediante la persona que designen.

3. En el ejercicio del derecho a ser escuchado deben respetarse las condiciones de discreción, intimidad, seguridad, recepción de apoyo, libertad y adecuación de la situación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-06-2010 en vigor desde 02-07-2010