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Articulo 7 Derechos lingüísticos de personas consumidoras y usuarias

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Artículo 7. Obligaciones lingüísticas en los contratos de transporte ferroviario o por carretera.

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1. Las empresas de transporte ferroviario o por carretera a que se refiere el artículo 2.2.b y c, que cuenten con establecimiento abierto al público en la Comunidad Autónoma de Euskadi, estarán obligadas a formular en euskera y castellano, los billetes, las condiciones generales del transporte y cualesquiera otros documentos contractuales que se expidan en aquellos, ello sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones previstas en el artículo 5.

2. Las empresas de transporte ferroviario o por carretera a que se refiere el artículo 2.2.b y c que permitan la adquisición de billetes por medios electrónicos, estarán en disposición de expedir los billetes, las condiciones generales del transporte y cualesquiera otros documentos contractuales, así como los justificantes de la transacción, en euskera y castellano.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-07-2008 en vigor desde 17-07-2008