Articulo 7 Definición de ...e la Unión

Articulo 7 Definición de los delitos y las sanciones por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión

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Artículo 7. Sanciones a personas jurídicas

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1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica considerada responsable en virtud del artículo 6 sea castigada mediante sanciones o medidas de carácter penal o no penal efectivas, proporcionadas y disuasorias, entre las que se incluirán las multas de carácter penal o no penal, y entre las que se podrán incluir otras sanciones o medidas de carácter penal o no penal, tales como:

a) la exclusión del derecho a recibir prestaciones o ayudas públicas;

b) la inhabilitación para recibir financiación pública, incluidas las licitaciones, las subvenciones y las concesiones;

c) la inhabilitación para el ejercicio de actividades empresariales;

d) la retirada de permisos y autorizaciones para el ejercicio de actividades que hayan dado lugar al delito pertinente;

e) la vigilancia judicial;

f) la disolución judicial;

g) el cierre de los establecimientos utilizados para cometer el delito;

h) cuando exista un interés público, la publicación de la totalidad o parte de la decisión judicial relativa al delito cometido y las sanciones o medidas impuestas, sin perjuicio de las normas sobre protección de la intimidad y de los datos de carácter personal.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica considerada responsable en virtud del artículo 6 de los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, sea sancionada mediante multas de carácter penal o no penal de una cuantía proporcional a la gravedad de la conducta y de las circunstancias individuales, financieras y de otra índole de la persona jurídica implicada. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el nivel máximo de dichas multas no sea inferior a:

a) en el caso de los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 1, letra h), incisos iii) y iv):

i) el 1 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica, bien en el ejercicio económico anterior a aquel en que se cometió el delito, bien en el ejercicio económico anterior a la decisión de imponer la multa, o

ii) un importe equivalente a 8 000 000 EUR;

b) en el caso de los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 1, letras a) a g), letra h), incisos i) y ii), y letra i):

i) el 5 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica, bien en el ejercicio económico anterior a aquel en que se cometió el delito, bien en el ejercicio económico anterior a la decisión de imponer la multa, o

ii) un importe equivalente a 40 000 000 EUR.

Los Estados miembros podrán establecer normas para los casos en los que no sea posible determinar la cuantía de la multa a partir del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica en el ejercicio económico anterior a aquel en el que se cometió el delito o en el ejercicio económico anterior a la decisión de imposición de la multa.