Articulo 7 Creación, reconocimiento y autorización de universidades
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Articulo 7 Creación, reconocimiento y autorización de universidades

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Artículo 7. Condiciones y requisitos para la creación y reconocimiento de una universidad con relación al personal docente e investigador.

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1. Las referencias en el presente artículo al personal docente e investigador se entenderá que se circunscriben a aquel personal que imparte docencia y desarrolle el resto de las actividades que son propias del profesorado universitario.

2. El personal docente e investigador de las universidades se regirá por lo dispuesto en el título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y por las previsiones contenidas en este artículo.

3. El personal docente e investigador con contrato laboral temporal no podrá exceder del 40 por ciento de la plantilla docente de las universidades y centros universitarios.

4. El número total de miembros del personal docente e investigador en una universidad no será inferior al que resulte de aplicar la relación 1/25 respecto al número total de estudiantes matriculados en enseñanzas universitarias de carácter oficial. Esta ratio se entenderá referida a personal docente e investigador computado en régimen de dedicación a tiempo completo o su equivalente a tiempo parcial.

5. La ratio fijada en el apartado 4 anterior podrá modularse cuando la universidad imparta enseñanzas en la modalidad virtual, pudiendo oscilar entre 1/25 y 1/50 en función del nivel de experimentalidad de las titulaciones y de la mayor o menor presencialidad - pudiéndose establecer excepciones justificadas, que en ningún caso podrán superar la ratio 1/100, que deberán contar con autorización expresa de la administración competente- . Este criterio se aplicará en la parte no presencial de las titulaciones impartidas en modalidad híbrida.

6. El personal docente e investigador que imparta docencia en las universidades estará compuesto, como mínimo, por:

a) Un 50 por ciento de doctores y doctoras para el conjunto de enseñanzas correspondientes a la obtención de un título universitario oficial de grado y para el conjunto de enseñanzas correspondientes a la obtención de un título universitario oficial de máster.

b) La totalidad del profesorado de la universidad encargado de la impartición de las enseñanzas de doctorado deberá estar en posesión del título de doctor o de doctora.

c) Los doctores y doctoras a los que se hace referencia en los apartados anteriores han de pertenecer a ámbitos de conocimiento que sean coherentes con la programación docente e investigadora de la universidad.

7. A estos efectos el número total de miembros del profesorado se computará sobre el equivalente en dedicación a tiempo completo. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en el ámbito de Ciencias de la Salud, el número de plazas del profesorado asociado que se determine en los conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias no será tomado en consideración a los efectos de los porcentajes señalados en este artículo.

8. El profesorado que no tenga el título de doctor o doctora deberá estar en posesión, al menos, del título de licenciado o licenciada, arquitecto o arquitecta, ingeniero o ingeniera, graduado o graduada, o equivalente a los mismos, excepto cuando la actividad docente a realizar corresponda a áreas de conocimiento para las que el Consejo de Universidades haya determinado, con carácter general, la suficiencia del título de diplomado o diplomada, arquitecto técnico o arquitecta técnica, o ingeniero técnico o ingeniera técnica. En este supuesto, y para la actividad docente en dichas áreas específicas y de forma coherente con la naturaleza académica de las asignaturas a impartir, será suficiente que el profesorado esté en posesión de alguno de estos últimos títulos.

9. El profesorado de las universidades privadas y de los centros privados de enseñanza universitaria adscritos a universidades, no podrá ser personal funcionario de un cuerpo docente universitario en situación de activo y destino en una universidad pública así como tampoco personal docente e investigador laboral a tiempo completo en la misma situación.

10. Para acreditar los requisitos previstos en este artículo, en la Memoria se deberá detallar la plantilla del personal docente e investigador con la que se contará al comienzo de la actividad académica oficial, así como la previsión y compromiso explícito de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas, señalando las principales características del profesorado que conforme la plantilla inicial y la final una vez desplegadas las titulaciones oficiales que se ponen en funcionamiento con el inicio de la actividad de la universidad. En este caso, por plantilla se entiende la relación no nominal de puestos de trabajo de personal docente e investigador, su categoría, área de conocimiento o especialización y régimen de dedicación.

11. Con objeto de asegurar la experiencia en investigación del personal docente e investigador que se incorpore a la nueva universidad, al finalizar el quinto año desde el momento de la obtención de la autorización de inicio de actividades por parte del órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se haya ubicado, esta tendrá la obligación de adjuntar a la Memoria presentada inicialmente en el proceso de creación o reconocimiento, la siguiente información sobre su plantilla que imparta docencia en los títulos oficiales de Grados, Másteres y Doctorados:

a) Relación del personal docente e investigador doctor o doctora que haya obtenido una evaluación positiva de su actividad investigadora por la CNEAI o por las agencias de las Comunidades Autónomas con competencias en dicha evaluación. Se considerará un valor mínimo el que el 60 por ciento del conjunto del personal docente e investigador doctor o doctora haya alcanzado una evaluación positiva, en algún momento del periodo de desarrollo de su actividad como personal docente e investigador.

b) Relación de los principales indicadores de la producción investigadora desarrollada por el personal docente e investigador. A tal efecto se considerarán las publicaciones científicas referidas en las principales bases de datos mundiales de referencias bibliográficas y citas de publicaciones periódicas, así como las publicaciones reconocidas en los diferentes ámbitos de conocimiento, en atención a los criterios generales y específicos de evaluación por campos científicos considerados por la CNEAI o por las agencias de las Comunidades Autónomas con competencias en dicha evaluación. El número mínimo será de seis publicaciones acumuladas durante los últimos tres años por cada tres profesores computados a tiempo completo. Asimismo, se podrán incluir las patentes que resulten directamente de la investigación desarrollada por el personal docente e investigador, licenciadas por empresas, entidades, organizaciones o instituciones. Para acreditar este requisito, la universidad facilitará la relación de los principales indicadores de la producción investigadora desarrollada por el personal docente e investigador conforme a los criterios enunciados.

c) La participación demostrada por parte del personal docente e investigador de la universidad en la solicitud de proyectos de investigación competitivos de ámbito autonómico, estatal e internacional, o en actividades de investigación colaborativa con empresas, entidades, organizaciones o instituciones, que deberá ser coherente con las líneas de investigación fundamentales de los programas de doctorado con que cuente la universidad. Esta participación supondrá haber presentado anualmente como mínimo cinco propuestas de proyectos de investigación en programas nacionales e internacionales, al menos una de las cuáles deberá tener este último carácter. Asimismo, transcurridos cinco años desde el inicio de actividades, se deberá demostrar la concesión de al menos cinco proyectos de investigación de ámbito nacional o internacional. Para acreditar este requisito, la universidad facilitará la relación de propuestas de proyectos de investigación competitivos presentados y, en su caso, de los concedidos, así como de las actividades de investigación colaborativa con empresas, entidades, organizaciones o instituciones.