Articulo 7 Creación, organización, y funcionamiento de los registros de la Administración General y sus Organismos Autónomos
Artículo 7. Documentos que deben ser registrados.
1. Deben ser registradas todas las solicitudes, escritos o comunicaciones que sean presentadas o que se reciban en alguno de los registros de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, que estén dirigidos a cualquiera de los órganos de esta Administración o a cualquiera de las Administraciones públicas que contempla el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que en ellos resulte identificado el emisor del documento, solicitud y escrito.
Con el fin de facilitar la presentación de escritos en los registros de la Administración General y sus Organismos Autónomos se aprueba el modelo general de solicitud que se recoge en el anexo IV del presente Decreto.
2. No se registrarán en ningún caso:
Los documentos que tengan carácter publicitario, comercial o análogo, aunque se especifique su destino.
Los documentos que se incorporen como anexo a una solicitud, a un escrito o a una comunicación.
Los paquetes u objetos que se adjunten al documento de remisión de los mismos.
La correspondencia de carácter personal dirigida a una persona identificada, salvo que se exprese el cargo que la misma desempeñe y el remitente sea una institución pública o un organismo oficial, o a solicitud expresa de su destinatario.
Los documentos o escritos anónimos.
Aquellos documentos o escritos que carezcan absolutamente de los requisitos mínimos legalmente exigibles.
3. Las personas que requieran el registro simultáneo de un número superior a 20 solicitudes, escritos o comunicaciones dispondrán, en todas las oficinas de registro, de un modelo normalizado en el que deberán relacionar aquéllas, numerándolas y especificando la identidad de las personas interesadas, los órganos destinatarios y un extracto de los contenidos.
- Texto Original. Publicado el 30-05-2008 en vigor desde 31-05-2008