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Articulo 7 el que se crea el Registro de Uniones de Hecho en Castilla y Leon y se regula su funcionamiento

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Artículo 7.- Otros Registros.

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La inscripción en los registros de uniones de hecho de las entidades locales de la Comunidad no será obstáculo para que éstas puedan también realizarse en el Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León, siempre que tal circunstancia así se haga constar en el momento de su inscripción.