Articulo 7 Coordinación de las Policías Locales de I Balears -Derogada-
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Articulo 7 Coordinación de las Policías Locales de I. Balears -Derogada-

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Artículo 7. Creación de cuerpos de policía local

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1. Los municipios de la comunidad autónoma de las Illes Balears podrán crear cuerpos de policía local propios, siempre que lo consideren oportuno en función de sus necesidades, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, la Ley reguladora de las bases del régimen local, la presente ley y otras disposiciones que sean de aplicación, y dispondrán de los medios humanos y materiales necesarios para garantizar la prestación de sus funciones de forma permanente.

La creación de este cuerpo corresponde al pleno de la corporación, que en el caso de los municipios con población igual o inferior a 5.000 habitantes requerirá el informe previo no vinculante de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

2. En los municipios donde no exista cuerpo de policía local, las funciones propias de este cuerpo se ejercerán por el personal que lleve a cabo tareas de custodia, vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de auxiliares, agentes, guardas, etc., que pasan a denominarse policías auxiliares. Los policías auxiliares han de tener la condición de funcionarios y recibir la formación básica adecuada para poder llevar a cabo sus funciones.

3. La creación del cuerpo de policía local correspondiente será preceptiva en los casos en que la población municipal sea superior a 5.000 habitantes, o cuando el número de efectivos que ejerza las funciones previstas en el apartado anterior sea superior a tres.

4. Los municipios que tengan cuerpo de policía local de acuerdo con los criterios anteriores no podrán disolverlo si la población desciende de 5.000 habitantes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-06-2005 en vigor desde 27-06-2005