Articulo 7 Coordinación de Policías Locales de Canarias
Articulo 7 Coordinación d...e Canarias

Articulo 7 Coordinación de Policías Locales de Canarias

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Artículo 7.

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En los municipios que no dispongan de Cuerpo de Policía Local, el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones recibirán la denominación de vigilantes municipales los cuales ostentarán el carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-07-1997 en vigor desde 16-08-1997