Articulo 7 Consumo cultural y mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico
Artículo 7. Requisitos de las donaciones
1. Dan derecho a practicar las deducciones y reducciones previstas en esta ley las donaciones entre vivos, puras y simples, realizadas a favor de las personas y entidades a que se refiere el artículo 4 anterior para la realización de proyectos o actividades culturales, científicos o de desarrollo tecnológico estipulados en el artículo 2 de esta ley o bien que sean declarados de interés social.
2. Las donaciones a las que se refiere el punto anterior se realizarán con carácter irrevocable. No obstante, en el caso de revocación de la donación por alguno de los supuestos previstos en el Código Civil, el donante debe añadir a la cuota del periodo impositivo en que se produzca la revocación las cantidades dejadas de ingresar, con inclusión de los intereses de demora que correspondan.
3. Las donaciones efectuadas a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a los organismos autónomos, a las entidades públicas empresariales y a los consorcios que de ellas dependen tienen que estar sujetos, en todo caso, a lo previsto en la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el Decreto 127/2005, de 16 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en el resto de la normativa reguladora del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- Texto Original. Publicado el 28-03-2015 en vigor desde 29-03-2015