Articulo 7 Conservación d... Naturales

Articulo 7 Conservación de Espacios Naturales

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Artículo 7. Efectos del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

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1. Los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.

2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterarlas o modificarlas.

3. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes cuyas determinaciones resulten contradictorias con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos en el plazo máximo de dos años a partir de la aprobación definitiva de los mismos. En tanto dicha adaptación no tenga lugar, las disposiciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes.

4. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales, y sus disposiciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior.