Articulo 7 Consejo Consultivo de La Rioja
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Artículo 7. Pérdida de la condición de Consejero y suspensión de funciones.

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1. Los miembros del Consejo Consultivo son independientes e inamovibles durante el tiempo de desempeño de su cargo, y sólo podrán cesar en su condición por:

a) Renuncia.

b) Expiración del plazo de su nombramiento sin que se hubiere acordado su renovación.

c) Incapacidad permanente declarada por resolución judicial firme.

d) Incompatibilidad sobrevenida.

e) Incumplimiento grave de sus obligaciones.

f) Haber sido condenado por delito doloso en sentencia firme.

g) Haber sido inhabilitado judicialmente para el ejercicio de cargo público en sentencia firme.

h) Fallecimiento.

2. El cese se declarará por Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja publicado en el Boletín Oficial de La Rioja. En los supuestos previstos en los apartados d) y e) del anterior apartado, será preciso el acuerdo favorable del Consejo tomado por mayoría absoluta de sus miembros, previa audiencia del interesado.

3. Las vacantes se cubrirán con arreglo al procedimiento establecido en esta Ley, por el tiempo de mandato que restase por cumplir al sustituido y a propuesta del órgano que hubiere intervenido en su designación.

4. Los miembros del Consejo Consultivo podrán ser suspendidos en sus funciones por el Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja en caso de inculpación o procesamiento por delito doloso, atendiendo a la gravedad de los hechos, previo acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-06-2001 en vigor desde 22-06-2001