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Articulo 7 Condiciones sanitarias de la carne de caza con destino a consumo humano

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Artículo 7. Condiciones de la junta de carnes.

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1. La persona responsable de la actividad cinegética deberá garantizar, en el caso de que el destino de la carne sea la comercialización, que se dispone de una junta de carnes para realizar el primer examen.

2. Esta junta de carnes estará ubicada preferentemente dentro del terreno cinegético donde se realiza la actividad. No obstante, se podrá designar una junta de carnes situada en un terreno colindante si existe acuerdo expreso de la persona titular del aprovechamiento cinegético con el propietario del terreno no cinegético.

3. La junta de carnes deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a) El suelo será de hormigón o material similar, impermeable y de fácil limpieza y desinfección, con las dimensiones suficientes, según el número y especies cazadas con base en la memoria anual del Plan técnico de caza. El suelo tendrá inclinación suficiente para permitir la evacuación del agua de limpieza.

b) Luz artificial o equipos de iluminación adecuados para la realización del primer examen.

c) Disponibilidad de agua en cantidad y calidad suficiente para la limpieza. Manguera u otro dispositivo con presión suficiente que permita el arrastre de la suciedad.

d) Recipientes estancos de cierre hermético para subproductos de origen animal no destinados a consumo humano.