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Articulo 7 Condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad de las piscinas

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Artículo 7. Accesos al agua de los vasos.

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1. Para el acceso al agua de los vasos, a excepción de los de chapoteo, se instalarán obligatoriamente escaleras y/o rampas, sin perjuicio de otros sistemas que faciliten el acceso de las personas usuarias al agua del vaso.

2. Se dispondrá de escaleras de acceso al vaso en las zonas colindantes a las atracciones acuáticas.

3. En el caso de las escaleras de obra y rampas, estas dispondrán de pasamanos de material inoxidable y serán antideslizantes. Los peldaños de las escaleras de obra contarán con bordes con un color que contraste con el resto o con un sistema de similar eficacia que los haga fácilmente visibles.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-11-2018 en vigor desde 15-12-2018