Articulo 7 Condiciones hi... ganaderas

Articulo 7 Condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y ordenación zootécnica de las explotaciones ganaderas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 7. Condiciones generales.

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. Todas las explotaciones ganaderas y sus instalaciones deberán cumplir con la reglamentación higiénico-sanitaria, de bienestar animal y de ordenación zootécnica, en vigor y especialmente las normas marcadas por las normativas específicas para cada especie animal.

2. En lo relativo a condiciones de higiene deberán cumplir lo regulado en el Anexo 1 del Reglamento (CE) número 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.

3. Sin perjuicio de otras condiciones que deban cumplirse por aplicación de normativa específica, deberán cumplir como mínimo las siguientes condiciones de bienestar animal:

a) La instalación poseerá una ventilación adecuada.

b) La explotación intensiva deberá disponer de agua en cantidad y calidad higiénica adecuada para los animales, dentro de la propia instalación de estabulación de los animales y disponer de dispositivos de reserva de agua que aseguren el suministro constante de agua con una capacidad mínima equivalente al consumo de un día.

c) La explotación deberá disponer de sistemas de manejo de los animales, apropiados al tipo de explotación y ganado, diseñados para facilitar la aplicación de medidas zootécnicas a los animales así como para los trabajos de identificación y control de los mismos, asegurando unas condiciones de seguridad adecuadas para los trabajadores. Estos sistemas deberán tener una dimensión adecuada al tamaño de la explotación, de forma que permita realizar saneamientos u otras actuaciones sanitarias o de control, con total seguridad del personal y de forma eficiente.

4. Sin perjuicio de otras condiciones que deban cumplirse por aplicación de normativa específica, deberán cumplir como mínimo las siguientes condiciones de bioseguridad de las instalaciones:

a) Las explotaciones intensivas de porcino, conejo, aves y, en el resto de las especies las de gran capacidad, se situarán en un área delimitada, aislada del exterior, que permita un control eficaz de entradas y salidas de vehículos, personas y animales y que además garantice que los animales de la explotación no pueden abandonarla de forma incontrolada.

b) Las explotaciones dispondrán de un silo, almacén o área cerrada destinada específicamente al almacenamiento de piensos que evite su deterioro, la contaminación por agentes exógenos y el acceso de otros animales no deseables.

c) Las instalaciones se diseñarán de forma que permitan una limpieza y desinfección lo más eficaz posible de las mismas.

d) Las explotaciones intensivas de porcino, conejo, aves y, en el resto de las especies las de gran capacidad, dispondrán de un sistema apropiado para la correcta limpieza y desinfección de: vehículos, calzado de los operarios y visitantes, locales, material y utensilios que están en contacto con los animales.

e) Las balsas de estiércoles líquidos se encontrarán valladas, de forma que impida el acceso de mamíferos y de personas ajenas a la explotación.

f) Si las balsas de estiércoles líquidos se encuentran en otro lugar distinto de la instalación ganadera, éstas tendrán que estar valladas y guardarán las distancias correspondientes definidas en el Anexo 6 a otras instalaciones distintas de las que se abastece.

g) Las explotaciones de reproducción de gran capacidad de porcino, vacuno, equino, ovino-caprino, deberán disponer de locales de cuarentena, donde se puedan mantener los animales que se introducen en la explotación, aislados del resto de animales mientras se realizan pruebas analíticas y se comprueba el estado sanitario de los animales.

h) Toda explotación ganadera deberá disponer de un sistema de eliminación de cadáveres de animales que cumpla los requisitos dispuestos en la legislación vigente.

5. Sin perjuicio de otras condiciones que deban cumplirse por aplicación de normativa específica, deberán cumplir como mínimo las siguientes condiciones de bioseguridad referentes a manejo:

a) El propietario deberá mantener en buen estado de limpieza los accesos, aceras, calzadas y alrededores de las instalaciones ganaderas.

b) Se realizarán limpiezas, desinfecciones, desinsectaciones y desratizaciones periódicamente y siempre que sea necesario para mantener la higiene de las instalaciones.

c) El riego agrícola con deyecciones líquidas quedará limitado a las distancias mínimas que se definen en el Anexo 6, siempre que se apliquen en los periodos de vacío sanitario de las explotaciones afectadas. Si no se aplican en el periodo de vacío sanitario de la explotación para evitar la difusión de enfermedades, las distancias del Anexo 6 se duplicarán. A la distancia resultante, en caso de aplicarse estas deyecciones liquidas o purines con sistemas de localización en suelo (tubos colgantes), se podrán reducir las distancias un 30% y si se aplican con sistemas de enterrado (enterrador-rejas) se podrán reducir las distancias un 50%.

d) El almacenamiento y utilización de deyecciones sólidas queda limitado a las distancias que se indican en el Anexo 7, siempre que se apliquen en los periodos de vacío sanitario de las explotaciones afectadas. Si no se aplican en el periodo de vacío sanitario de la explotación para evitar la difusión de enfermedades, las distancias del Anexo 7 se duplicarán.

e) Las distancias establecidas en los Anexos 6 y 7 se medirán tomando como puntos de referencia las distancias al vallado sanitario. En ausencia de vallado se medirán referidas a los puntos sensibles de la infraestructura sanitaria. Se entenderá por puntos sensibles de la infraestructura sanitaria las paredes o vallas de los recintos de estabulación o de los puntos de secuestro en las explotaciones extensivas inocuas.

f) La gestión de subproductos, residuos de medicamentos, biocidas y sus envases, se efectuará mediante la recogida por gestor autorizado o su entrega en los sitios habilitados a tal fin, de forma que se evite la contaminación del medio ambiente.

6. Para las explotaciones ganaderas que aporten sus estiércoles y purines a una planta de biogás o un gestor de estiércoles será necesario:

a) Que la planta de biogás, compostaje o el gestor de estiércoles estén autorizados y registrados como gestores de Subproductos Animales No Destinados al Consumo Humano (SANDACH).

b) La explotación ganadera deberá tener prevista una alternativa de gestión en caso de una contingencia que no permita recoger el estiércol o purín por parte del gestor de estiércoles o planta de biogás.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-04-2019 en vigor desde 27-04-2019