Articulo 7 Condiciones de...tor lácteo

Articulo 7 Condiciones de contratación en el sector lácteo

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Artículo 7. Modificaciones de los contratos suscritos.

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1. Las condiciones establecidas inicialmente en el contrato podrán ser excepcionalmente modificadas mediante adendas firmadas por ambas partes, y siempre antes de la finalización del contrato que se modifica.

2. No tendrán validez las modificaciones que tengan como objetivo cambiar las condiciones iniciales del contrato relativas a la leche que ya haya sido entregada, ni se podrán modificar las fechas de entrada en vigor o finalización del contrato. Tampoco podrá modificarse, mediante adendas, el precio pactado, ni el tipo de precio (fijo, variable, mixto), ni las primas y penalizaciones asociadas a los parámetros de composición y calidad de la leche, en su caso.

3. En el caso de que antes de la finalización de la vigencia del contrato se haya agotado la cantidad de leche correspondiente al volumen pactado, una vez aplicada la tolerancia establecida, podrá modificarse, previo acuerdo entre las partes, el volumen mediante adendas, manteniendo invariables el resto de elementos del contrato, en una proporción que suponga como máximo una modificación del 25 por ciento del volumen inicialmente acordado.

3 bis. En el caso de modificar el volumen de leche contratado mediante adenda se procederá al cálculo del nuevo volumen de leche bajo contrato según las directrices establecidas en el anexo I bis.

4. No se considerarán válidos a los efectos de este real decreto los contratos que incluyan enmiendas o tachaduras.