Articulo 7 Condiciones bá...r ganadero

Articulo 7 Condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero

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Artículo 7. Limpieza y desinfección.

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1. La limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte, por carretera, de animales de producción o de productos para la alimentación de dichos animales, sólo podrá realizarse en los centros autorizados conforme a lo dispuesto en este Real Decreto. La limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte, por carretera, de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano podrá realizarse en los centros autorizados conforme a lo dispuesto en este Real Decreto, o en las instalaciones o centros previstos al efecto en el Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002.

2. La limpieza y desinfección deberá realizarse en el centro autorizado más próximo al lugar donde se haya procedido a la descarga de los animales transportados. No obstante, en el caso de los vehículos de transporte por carretera de peces, la limpieza y desinfección deberá realizarse en la propia explotación de destino si la misma dispone de un centro autorizado para la limpieza y desinfección de los mismos, en su defecto en el centro autorizado de la propia empresa transportista que esté más cercano a la descarga, y si éste no existiera, en el centro autorizado para la limpieza y desinfección de dichos vehículos más cercano a la descarga.

Cuando la limpieza y desinfección de los vehículos de transporte de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, se lleve a cabo en centros de limpieza y desinfección autorizados conforme a lo dispuesto en este Real Decreto, deberá realizarse en el centro autorizado más próximo al lugar donde se haya procedido a la descarga de los subproductos transportados.

Asimismo, y sin perjuicio de lo previsto en el Reglamento (CE) nº 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos, los vehículos de transporte por carretera de productos para la alimentación de los animales de producción de las especies que se recogen en el artículo 1.1.a, deberán ser lavados y desinfectados con la frecuencia que se determine por la autoridad competente, en caso de epizootia o por otros motivos de sanidad animal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2005 en vigor desde 31-12-2005