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Articulo 7 condiciones de aplicacion de la normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos y se establece el registro general de establecimientos en el sector de la alimentacion animal

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Artículo 7. Obligaciones y derechos de los explotadores de empresas de piensos.

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1. Además de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, los explotadores de las empresas de piensos deberán conservar los registros a que se hace referencia en el artículo 6.2 g) del presente real decreto y en los anexos I y II del Reglamento (CE) n.º 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero, un mínimo de tres años, sin perjuicio de que otra normativa específica requiera un período de tiempo mayor.

2. En el caso de los explotadores de empresas de piensos que sean fabricantes de piensos compuestos, aditivos o premezclas, deberán remitir a la autoridad competente, antes del 31 de enero de cada año, los datos relativos a las cantidades de cada uno de los productos fabricados así como la cantidad de las materias primas, aditivos, premezclas y piensos complementarios empleadas, referidas todas al año precedente.

3. Los establecimientos de explotadores de empresas de piensos, que no estén obligados a efectuar una solicitud de autorización de acuerdo con el artículo 5, deberán ser comunicados a la autoridad competente previamente al inicio de la actividad, en la forma en que ésta determine, tal y como se refiere el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero.

4. El explotador de la empresa de piensos deberá facilitar a las autoridades competentes en la forma en que ésta determine, antes del comienzo de la actividad o actividades del establecimiento, al menos los datos necesarios para la inscripción que corresponda practicar, conforme a lo que figura en el anexo I, salvo los citados en sus apartados a, d y e.

5. Los explotadores de empresas de piensos, a los que se refiere el artículo 5 y el apartado tercero de este artículo, comunicarán a la autoridad competente, el cese en alguna de sus actividades así como cualquier cambio en la denominación de la empresa explotadora de piensos o cambio de titular o titulares de la misma, o modificación de los datos recogidos en el anexo I del presente real decreto de los establecimientos registrados en conformidad con el artículo 4.2. Dicha comunicación se hará en el plazo máximo de un mes desde que se produzca la modificación significativa de la actividad. En el caso de inicio de una nueva actividad, será de aplicación el artículo 16 del Reglamento (CE) n.º183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero.

6. El explotador de una empresa de piensos será responsable de disponer de la documentación adecuada que justifique el registro de cada establecimiento que conforme la empresa de piensos según establezca la autoridad competente.