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Articulo 7 Conciertos sociales en los ámbitos de salud y servicios sociales

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Artículo 7. Duración y ejecución de los conciertos.

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1. Los conciertos tendrán, con carácter general, una duración inicial máxima de tres años, pudiendo prorrogarse por otros períodos de hasta tres años, con un máximo total de nueve años, siempre que la evaluación de la prestación de los servicios haya resultado positiva. También podrá establecerse una duración inicial de un año, pudiendo prorrogarse por períodos anuales, hasta la misma duración máxima total, siempre que vayan precedidos de una evaluación positiva.

2. La cesión, total o parcial, de los derechos y obligaciones dimanantes de los conciertos a otra entidad sólo cabrá a favor de entidades que también reúnan los requisitos para ser beneficiarias de conciertos, previa autorización expresa de la Administración, en los supuestos y con las condiciones establecidas en la legislación foral sobre contratos públicos.

3. Sólo cabe la subcontratación de aquellos servicios accesorios que no sean de interés general que, en su caso, formen parte del objeto del concierto, cuando las condiciones del concierto lo prevean y con el límite máximo previsto en las mismas, que en ningún caso podrá exceder del 20 por ciento del precio del concierto.

4. El importe acumulado de las modificaciones de las prestaciones objeto del concierto no podrá exceder del 50 por ciento del precio del concierto.

Modificaciones