Articulo 7 Completa el ré...s de vuelo

Articulo 7 Completa el régimen jurídico para la aprobación de cambios de espacio aéreo y procedimientos civiles de vuelo

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 7. Evaluación ambiental de cambios de espacio aéreo que incluyan procedimientos civiles de vuelo nuevos, modificación de existentes o supongan un cambio en la operación de un aeródromo.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, una vez haya recibido la documentación mencionada en el artículo 6.2, decidirá en el plazo de un mes, de conformidad con las previsiones de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y sus anexos, si debe iniciar una evaluación ambiental e informará a la Dirección General de Aviación Civil de la decisión tomada, para que, en su caso, continúe con la tramitación conforme al artículo 8.1. En el supuesto de que el cambio de espacio aéreo permanente esté sujeto a evaluación de impacto ambiental, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea procederá con su tramitación de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.

2. Si la Agencia Estatal de Seguridad Aérea considera que se debe iniciar una evaluación ambiental, lo comunicará al solicitante en el plazo de un mes desde la fecha de recepción para que este remita una solicitud de inicio de evaluación de impacto ambiental simplificada, acompañada de la documentación prevista en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en el caso de que no la haya incluido en la documentación inicial.

3. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea comprobará que la solicitud de inicio incluye los documentos señalados en el artículo 45.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, incluido el documento ambiental con todos los apartados especificados en el mismo, y en caso contrario, requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Comprobado, y en su caso, corregido lo anterior, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea iniciará, como órgano sustantivo, los trámites con el solicitante y el órgano ambiental en los términos y plazos establecidos en la Ley 21/2013, de 9 diciembre.

4. Terminado el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea completará la tramitación con arreglo a lo previsto en el artículo 8.2.

5. La decisión sobre el cambio de espacio aéreo deberá tener en cuenta la evaluación de impacto ambiental y el resultado de las consultas realizadas para su tramitación e incluirá, como mínimo, la información prevista en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en relación a la autorización del proyecto.