Articulo 7 Comercialización y exportación de materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal
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»Artículo 7. Introducción en el mercado por operadores establecidos en terceros países
Vigente
En caso de que una persona física o jurídica establecida fuera de la Unión introduzca en el mercado productos pertinentes, la primera persona física o jurídica establecida en la Unión que los comercialice tendrá la consideración de operador en el sentido del presente Reglamento.