Articulo 7 Caza de Canarias

Articulo 7 Caza de Canarias

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 7.-De los perros de caza y del hurón.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los propietarios de los perros de caza cumplirán las normas sobre medidas higiénico-sanitarias generales y las ordenanzas municipales dictadas al respecto, así como lo previsto en la Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales.

2. El tránsito de perros por los terrenos cinegéticos y su utilización con fines de caza se ajustará a lo previsto en esta ley y a lo que se determine reglamentariamente.

3. El hurón se utilizará como elemento auxiliar para la caza del conejo siempre que cuente con el registro sanitario y vaya provisto del correspondiente zálamo o bozal atado al cuello, y sólo cuando el cazador esté acompañado de perros podencos canarios u otros de caza de pelo.

4. Los cabildos insulares llevarán un registro y control de los perros de caza y promoverán la conservación y el fomento de las razas autóctonas por sí o en colaboración con las sociedades de cazadores.