Articulo 7 Caza de Asturias

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Artículo 7.

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1. Son terrenos de aprovechamiento cinegético común todos los que no serán sometidos a régimen cinegético especial, y los rurales cercados con accesos practicables que carezcan de señales perfectamente visibles que prohíban la entrada a los mismos.

2. La condición de terrenos de aprovechamiento cinegético común es independiente, en todo caso, del carácter público o privado de su propiedad.

3. En los terrenos de aprovechamiento cinegético común el ejercicio de la caza es libre, sin más limitaciones que las fijadas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.

4. En cuanto al ejercicio de la caza, la gestión y administración de los terrenos de aprovechamiento cinegético común corresponde al órgano competente en la materia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-1989 en vigor desde 07-07-1989