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Articulo 7 Catálogo de árboles y arboledas singulares

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Artículo 7. Procedimiento para la declaración de singularidad de árboles y arboledas singulares.

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1. Cualquier persona física o jurídica podrá proponer la iniciación del procedimiento de declaración de singularidad de un árbol o arboleda.

2. El procedimiento para la declaración de singularidad se iniciará mediante resolución del Director General competente en espacios naturales protegidos, y previo informe técnico acreditativo de la concurrencia de las condiciones y circunstancias determinantes de la inclusión del árbol o arboleda en el Catálogo.

3. El expediente se someterá, por plazo de un mes, a información pública y a trámite de audiencia de las personas interesadas, así como al Ayuntamiento y a la Comarca donde radiquen el árbol o la arboleda. Asimismo, se solicitará informe al Consejo de Protección de la Naturaleza.

4. La declaración de singularidad de un árbol o arboleda, que se efectuará mediante orden del Consejero competente en materia de medio ambiente y que será publicada en el Boletín Oficial de Aragón , deberá contener los aspectos más relevantes que justifican su singularidad.

5. La declaración de singularidad conllevará la inclusión del árbol o arboleda singular en el Catálogo de árboles y arboledas singulares de Aragón.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-03-2015 en vigor desde 05-03-2015