Articulo 7 Carreteras de Canarias
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 7.
Vigente
Uno. Coordinadamente con los respectivos Cabildos Insulares y Ayuntamientos, la Consejería competente confeccionará y mantendrá actualizado el Catálogo de las Carreteras de Canarias que comprenda su denominación e identificación, así como la información sobre las características, situación, exigencias, viabilidad y limitaciones en la utilización de las mismas.
Dos. Estas carreteras se identificarán mediante criterios establecidos reglamentariamente de acuerdo con un sistema de siglas que las ordene insularmente y señalando también su titularidad.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-05-1991 en vigor desde 04-06-1991