Articulo 7 Carreteras

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Artículo 7. Plan estratégico de las carreteras del Estado.

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1. El Plan estratégico de las carreteras del Estado es el instrumento técnico y jurídico de la política sectorial de carreteras, y debe contener las previsiones y objetivos a cumplir y las prioridades de actuación en relación con carreteras estatales y sus elementos funcionales con sujeción, en su caso, a la planificación de ámbito superior de carácter territorial, económico o intermodal.

2. El Plan estratégico de las carreteras del Estado contendrá las siguientes determinaciones.

a) Descripción y diagnóstico del conjunto de carreteras y elementos funcionales en ellas incluidos con indicación, en su caso, de las altas o bajas que se produzcan en el mismo.

b) Período de tiempo que abarca.

c) Objetivos del Plan para dicho período de tiempo.

d) Criterios de coordinación con otras redes de carreteras, así como con otros sistemas de comunicación y transporte. A estos efectos se considerará la complementariedad y sustitución entre modos de transporte, para una mejor asignación de los recursos asignados a la política de transportes e infraestructuras.

e) Criterios generales de programación, conservación y explotación del sistema. En dichos criterios deberán en todo caso incluirse los relacionados con la priorización de las inversiones, evaluación de impacto y análisis coste/beneficio.

f) Evaluación de impacto estratégico, ambiental, de sostenibilidad y territorial del Plan que se formula. Esta evaluación deberá cumplir las condiciones que en su caso estuvieran previstas en su legislación específica.

g) Previsión e identificación de los agentes responsables de la ejecución de las actuaciones contempladas así como de los medios disponibles para ello.

h) Actuaciones previstas en ejecución del Plan.

i) Implantación y despliegue de servicios avanzados a las carreteras y sistemas inteligentes de transportes.

j) Procedimiento de evaluación y control de su ejecución, así como instrumentos para la difusión de sus resultados.

k) Criterios de inversión, evaluación de impacto ambiental y económico, alternativas de financiación y de priorización en la programación de actuaciones en las carreteras.

l) Clasificación, categorización y programación que sean necesarias para el cumplimiento del Plan.

m) Previsión de desarrollo del mismo.

3. El Plan estratégico se aprobará y modificará por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Fomento, previo informe del Consejo Asesor de Fomento, oídas las administraciones autonómicas y locales y de los sectores que puedan resultar afectados, en la forma que reglamentariamente se determine. Asimismo se garantizará la participación de los Ministerios concernidos en lo que se refiere a las determinaciones contenidas en las letras f), i), k) y l) del apartado 2.

4. El Plan estratégico de las carreteras del Estado tendrá carácter vinculante para las actuaciones previstas en la Red de Carreteras del Estado. No obstante el Ministerio de Fomento podrá excepcionalmente acordar la ejecución de actuaciones o de obras no previstas en el Plan estratégico de carreteras en caso de reconocida urgencia o excepcional interés público debidamente fundados, siempre que los mismos no supongan modificaciones sustanciales de las características de sus tramos.

Para las carreteras no incluidas en la Red de Carreteras del Estado tendrá carácter indicativo aunque deberá ser igualmente objeto de evaluación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-2015 en vigor desde 01-10-2015