Articulo 7 Cabildos insulares
Articulo 7 Cabildos insulares

Articulo 7 Cabildos insulares

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 7. - Competencias propias y delegadas.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los cabildos insulares, en cuanto órganos de gobierno, administración y representación de las islas como entidades locales, ejercen las competencias propias que les atribuyen la legislación de régimen local, las leyes reguladoras de los sectores materiales de la acción pública enumerados en el artículo 6 de la presente ley, y, además, las que determina el artículo 5 de la Ley 11 de julio de 1912, de Régimen del Archipiélago Canario.

Dichas competencias se ejercerán bajo su propia responsabilidad, en el marco de las leyes y sin sujeción a directrices o instrucciones, generales o concretas, con cargo a recursos propios y conforme a los principios de sostenibilidad económica, social y ambiental de las infraestructuras, las dotaciones, los equipamientos y los servicios públicos, así como de transparencia de toda la actividad insular.

2. La atribución de competencias propias por las leyes autonómicas atenderá a los siguientes principios.

a) Garantía de la autonomía insular.

b) Eficacia.

c) Eficiencia.

d) Máxima proximidad al ciudadano.

e) No duplicidad de competencias.

f) Estabilidad presupuestaria.

g) Suficiencia financiera.

3. Los cabildos insulares, en su condición de órganos de gobierno, administración y representación de las islas como entidades locales y de acuerdo con el régimen establecido en la legislación de régimen local, ejercerán las competencias que le sean delegadas por el Estado, por la Comunidad Autónoma de Canarias y por los municipios de su isla.

4. Los cabildos insulares podrán delegar sus competencias propias en las entidades locales municipales de su territorio, de acuerdo con el régimen previsto en la legislación de régimen local.

5. Los cabildos insulares, en su condición de órganos de gobierno, administración y representación de las islas como entidades locales, podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación, debiendo obtener previamente los informes preceptivos y vinculantes de inexistencia de duplicidades y de sostenibilidad financiera previstos en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Dichos informes se solicitarán a los órganos autonómicos competentes en materia de régimen local y de tutela financiera de las entidades locales, respectivamente, de acuerdo con el procedimiento regulado reglamentariamente.

Modificaciones