Artículo 7 bis Turismo de Murcia

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Artículo 7 bis.- Proyectos de interés turístico.

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1. Con la finalidad de impulsar la inversión en complejos e infraestructuras turísticas, y sin perjuicio de lo previsto en la legislación de proyectos estratégicos, el organismo competente en materia de turismo podrá declarar el interés turístico de los proyectos que contribuyan a la desestacionalización o la mejora y diversificación de la oferta turística, especialmente en los municipios costeros.

2. El promotor de la actuación, que podrá ser de nueva implantación o de renovación y modernización, deberá solicitar de forma motivada su declaración, adjuntando la documentación descriptiva necesaria para apreciar el alcance de la inversión, que será resuelta en el plazo máximo de un mes.

3. Los proyectos declarados de interés turístico tendrán en su tramitación un carácter prioritario y urgente para toda la Administración pública regional, reduciéndose a la mitad los plazos ordinarios de los trámites administrativos previstos en la normativa regional que les sean de aplicación, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

4. Esta misma regulación tendrá efecto en los plazos de aquellas tramitaciones, licencias e informes de las corporaciones locales regulados por las leyes regionales.

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