Articulo 7 bis Turismo de C. Valenciana -Derogada-
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»Artículo 7 bis. Principio de unidad de explotación.
Vigente
1. Los establecimientos de alojamiento turístico a que se refiere el artículo anterior deberán estar gestionados bajo el principio de unidad de explotación, correspondiendo su administración a una única persona titular, sobre la que recaerá la responsabilidad administrativa derivada de su funcionamiento.
2. El principio de la unidad de explotación supone que todas las unidades de alojamiento que integren la edificación o parte independiente y homogénea de la misma, ocupada por el establecimiento, deberán estar afectadas a la prestación del servicio de alojamiento turístico y que la gestión del conjunto será ejercida por una única empresa titular.
Modificaciones
- Modificación realizada (7 bis, se añade) por LEY 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
(DOGV de 29-12-2014) en vigor desde 01-01-2015 - Texto Original. Publicado el 22-05-1998 en vigor desde 01-01-2015