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Articulo 7 biodiversidad y patrimonio natural

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Artículo 7. Planes y programas de desarrollo rural.

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1. La consejería competente en materia de medioambiente participará en el diseño y elaboración de los planes y programas de desarrollo rural para garantizar su adecuación a los fines perseguidos por la presente ley.

2. Los planes o programas de desarrollo rural contendrán disposiciones específicas destinadas a la compatibilización del aprovechamiento agrícola y ganadero con la conservación del patrimonio natural, así como a la persistencia de los sistemas agrarios de alto valor natural.

3. Los planes o programas de desarrollo rural que incluyan en su ámbito territorial espacios naturales protegidos deberán contener disposiciones que contribuyan al mantenimiento en un estado de conservación favorable de dichos espacios naturales protegidos, de acuerdo con los criterios establecidos al efecto por la consejería competente en materia de medioambiente.

4. Las disposiciones destinadas al abandono definitivo de tierras agrarias se orientarán prioritariamente a la consolidación y restauración de zonas húmedas, áreas esteparias, sotos y ribazos u otras zonas de alto valor ecológico determinadas por la consejería competente en materia de medioambiente, sin perjuicio de posibles autorizaciones para otros usos. 5. La consejería competente en materia de medioambiente podrá gestionar la aplicación de medidas y disposiciones específicas de planes y programas de desarrollo rural necesarios para garantizar la consecución de los objetivos definidos por la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2023 en vigor desde 28-02-2023