Articulo 7 Archivos de Aragón

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Artículo 7.

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1. A los efectos de la presente Ley son privados los archivos y documentos pertenecientes a las personas físicas o jurídicas de derecho privado que ejerzan sus funciones básicas y principales en Aragón y radiquen dentro de su ámbito territorial.

2. Tendrán la consideración de documentos de carácter histórico aquellos documentos privados, mencionados en el apartado anterior, que la Ley de Patrimonio Histórico Español declara constitutivos del patrimonio documental:

a) Los documentos con una antigüedad superior a cuarenta años, generados, conservados o reunidos en el ejercicio de sus actividades por las Entidades y Asociaciones de carácter político, sindical o religioso y por las Entidades y Fundaciones y Asociaciones culturales y educativas de carácter privado.

b) Los documentos con una antigüedad superior a los cien años generados, conservados o reunidos por cualesquiera otras Entidades particulares o personas físicas.

3. La Diputación General de Aragón podrá declarar históricos aquellos documentos que, sin alcanzar tal antigüedad, merezcan dicha consideración en atención a su especial relevancia o interés informativo, cultural o investigador.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-12-1986 en vigor desde 21-12-1986