Articulo 7 el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria
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Articulo 7 el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria

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Artículo 7. Condiciones generales.

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1. Las prácticas de sanidad mortuoria, excepto la refrigeración, sólo podrán realizarse a partir de las 24 horas del fallecimiento, y una vez emitido el certificado de defunción. Sólo cuando se haya practicado autopsia o se hayan obtenido órganos para el trasplante se podrán realizar las citadas prácticas antes de las 24 horas.

2. Las prácticas de embalsamamiento y conservación temporal no podrán realizarse después de las 48 horas del fallecimiento, excepto en los cadáveres refrigerados, congelados o sin fecha conocida de defunción, siempre y cuando el médico que vaya a realizarlas considere que se encuentran en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas para practicarlas.

3. Las prácticas de embalsamamiento y conservación temporal se realizarán en salas de prácticas de sanidad mortuoria conformes a las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 34 de este Reglamento.

4. Los cadáveres que hayan sido conservados durante más de 48 horas mediante refrigeración o congelación, una vez que sean sacados de las cámaras deberán ser inhumados o cremados antes de las 24 horas, con féretro común, sin necesidad de ser sometidos a otras prácticas de sanidad mortuoria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-05-2001 en vigor desde 04-05-2001