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Articulo 7 Aprovechamientos en montes o terrenos forestales de gestión privada

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Artículo 7. Comunicaciones de aprovechamientos forestales

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1. De conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) nº 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera, y en el artículo 94 de la Ley 7/2012, los aprovechamientos madereros y leñosos que se produzcan en montes o terrenos forestales de gestión privada serán objeto de comunicación final al acabar el aprovechamiento.

2. Asimismo, será objeto de comunicación la prohibición o autorización de manera regulada por la persona propietaria de cualquier aprovechamiento de pastos en una parte o en la totalidad de sus montes o terrenos forestales cuando estos no cuenten con un instrumento de ordenación o gestión aprobado por la Administración forestal. Esta prohibición o autorización regulada se hará mediante la solicitud de inscripción en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo, adscrito a la consellería competente en materia de montes, y que recoge los terrenos forestales donde el pastoreo está prohibido o regulado.

3. La persona propietaria, mediante comunicación, podrá prohibir la entrada de personas sin su autorización en montes o terrenos forestales que no cuenten con un instrumento de ordenación o gestión aprobado por la Administración forestal para la recogida de frutos y setas. La prohibición alcanzará, con independencia de la modalidad de aprovechamiento, a la totalidad o una parte de su monte o terreno forestal mediante su acotamiento y señalización.

4. En los aprovechamientos de resina será objeto de comunicación final la cantidad de producto finalmente obtenido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-05-2020 en vigor desde 09-06-2020