Articulo 7 Apartamentos t... turístico

Articulo 7 Apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico

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Artículo 7. Dispensas de carácter general

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1. La Dirección General competente en materia de turismo, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y los requisitos mínimos exigidos, podrá motivadamente dispensar a un establecimiento determinado, de alguno o algunos de ellos, cuando así lo aconsejen sus características especiales o el número, calidad o demás circunstancias de las condiciones ofrecidas. Tal dispensa estará motivada en criterios técnicos o compensatorios que la valoren respecto del total de los servicios y condiciones existentes en el establecimiento.

2. Se considerarán especialmente a estos efectos los establecimientos instalados en edificios que, en su totalidad o en parte, se hallen especialmente protegidos por sus valores arquitectónicos, históricos o artísticos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-2014 en vigor desde 01-08-2014