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Articulo 7 Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción

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Artículo 7. Deber de colaboración

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1. Las entidades públicas y las personas físicas o jurídicas privadas incluidas en el ámbito de actuación de la agencia deberán auxiliarla con celeridad y diligencia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, y le comunicarán, de forma inmediata, cualquier información de que dispongan relativa a hechos cuyo conocimiento sea o pueda ser competencia de aquella.

2. El personal al servicio de las entidades públicas, los cargos públicos y los particulares incluidos en el ámbito de actuación de la agencia que impidan o dificulten el ejercicio de sus funciones o que se nieguen a facilitarle los informes, documentos o expedientes que les hayan sido requeridos, incurrirán en las responsabilidades que la legislación vigente establece.

3. La agencia dejará constancia expresa del incumplimiento injustificado o de la contravención del deber de colaboración y lo comunicará a la persona, la autoridad o el órgano afectado, para que pueda alegar lo que considere conveniente. Asimismo, se podrá hacer constar esta circunstancia en la memoria anual de la agencia o en el informe extraordinario que se eleve a la comisión parlamentaria correspondiente, en su caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2016 en vigor desde 01-12-2016