Articulo 7 Actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas
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»Artículo 7. Habilitación del personal de control de acceso
Vigente
Para desarrollar la función de control de acceso deberá contarse con la habilitación de la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, previa obtención del certificado acreditativo de haber superado el curso correspondiente expedido por la Academia Gallega de Seguridad Pública.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-03-2021 en vigor desde 24-04-2021