Articulo 7 Abanderamiento...o marítimo

Articulo 7 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo

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Artículo 7

Vigente

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Corresponde al Registro del Distrito Marítimo:

1. Instruir los expedientes de construcción, matrícula y abanderamiento de los buques, embarcaciones y artefactos navales que hayan de figurar en dicho Registro.

2. Abrir la matrícula provisional en la Lista Novena de los buques en construcción en su distrito, desde la fecha de autorización incluyendo todo cuanto dispone el artículo 15, cualquiera que sea el destino del buque, esto es, para la exportación o bien para matricularse definitivamente al terminar su construcción.

3. Cancelar la matriculación provisional y abrir la definitiva en la lista que corresponda.

4. Anotar en el asiento de cada buque el grupo y clase que le corresponda de acuerdo con la clasificación nacional de las Normas de aplicación del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en la Mar, con especificación de las limitaciones que en sus actividades puedan corresponderle en razón de su clase.

5. Archivar los expedientes de construcción una vez terminados, correspondientes a embarcaciones cuya eslora entre perpendiculares sea menor de seis metros y anotar en ellos cuantas alteraciones se produzcan de conformidad a lo estipulado en este Real Decreto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-08-1989 en vigor desde 16-08-1989