Articulo 69 Turismo de Euskadi
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Artículo 69.- Zonas de acampada de titularidad pública.

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1.- Son zonas de acampada de titularidad pública aquellas áreas de terreno, delimitadas y equipadas con los servicios básicos por el ayuntamiento titular, destinadas a facilitar la estancia en tiendas de campaña u otras instalaciones móviles mediante contraprestación económica acorde con los servicios que se prestan, con carácter esporádico y puntual, a personas o grupos en tránsito o con intención de realizar una estancia breve.

2.- Los ayuntamientos no podrán promocionar estas zonas ni darles carácter permanente. Para realizar tal actividad deberán recurrir a la creación de un camping municipal, ateniéndose a lo especificado en la sección 4.ª del capítulo III del título V de esta ley.

3.- Corresponde al ayuntamiento en cuyo término municipal se instale la zona de acampada presentar declaración responsable para la prestación del servicio ante la Administración turística de Euskadi.

4.- En todo caso, el ayuntamiento verificará el respeto al derecho de propiedad y de uso del suelo y garantizará las necesarias condiciones de seguridad, sanidad y respeto a los valores y recursos históricos, culturales, artísticos, urbanos, naturales, paisajísticos, agrícolas, forestales, así como el respeto a la fauna existente, del territorio de que se trate.