Articulo 69 TR Ley de Pre... Ambiental

Articulo 69 TR. Ley de Prevención Ambiental

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Artículo 69. Regularización de deficiencias en funcionamiento.

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1. Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad o instalación, la Consejería competente en materia de medio ambiente, para las actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental, y el Ayuntamiento para las demás, requerirá al titular de la misma para que corrija las citadas deficiencias en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses, salvo en casos especiales debidamente justificados. Dicho requerimiento podrá llevar aparejada la suspensión cautelar de la actividad. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que se pudiera derivar si constituyera infracción administrativa.

2. Si la Consejería competente en materia de medio ambiente advirtiese deficiencias en el funcionamiento de una actividad o instalación sujeta a licencia ambiental o a comunicación ambiental lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento, para que proceda de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. Si en el plazo de un mes el Ayuntamiento no efectuase las actuaciones previstas en dicho apartado, la Consejería actuará las competencias que le correspondan en los supuestos de inactividad de las entidades locales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-11-2015 en vigor desde 14-11-2015