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Articulo 69 TR. de la ley de conservación de la naturaleza

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Artículo 69.-

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1. Se crea el censo de pesca de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el fin de reunir la información sobre poblaciones, capturas y evolución genética de las especies autorizadas.

El censo será elaborado y gestionado por los órganos forales competentes con arreglo a las normas de desarrollo del mismo que se dicten por el departamento competente en pesca de la Administración General del País Vasco.

En base a la información del censo, cuando sea aconsejable por razones de orden biológico podrán establecerse moratorias temporales o prohibiciones especiales.

2.- Las personas titulares de los derechos piscícolas y, en general, los pescadores, en su caso, vendrán obligados a suministrar la información correspondiente a los citados órganos forales, para lo que controlarán el número de capturas conseguidas en cada temporada.